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LEY FICHA LIMPIA

El Procurador dictamina a favor de la constitucionalidad de la Ley Ficha Limpia

La normativa dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena.

El Procurador dictamina a favor de la constitucionalidad de la Ley Ficha Limpia

El procurador general de la provincia Pedro García Castiella emitió dictamen a favor de la constitucionalidad de la ley 8275 de Ficha Limpia, en el marco de los autos caratulados: “F.M.L.; R. L. – Acción Popular de Inconstitucionalidad”, en tramite ante la Corte de Justicia de Salta. Todo esto en el contexto de una temática que suscita en la actualidad un amplio debate jurídico y doctrinario no solo en diversas provincias, sino también en el ámbito nacional, en términos de que si el impedimento a ser candidato a un condenado cuya sentencia aun no se encuentra firme, violenta o no la garantía constitucional de presunción de inocencia

El art. 1 de la Ley 8275 dispone que no podrán ser candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales los condenados por sentencia judicial en segunda instancia mientras dure la condena, por delitos de corrupción; homicidios cometidos por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión y cometidos mediando violencia de género; femicidios; delitos contra la integridad sexual y los cometidos contra el estado civil de las personas y contra la libertad individual.

Los accionantes pretenden se declare la inconstitucionalidad de la norma en el entendimiento que la persona condenada por sentencia dictada en segunda instancia no puede perder el derecho a participar de procesos electorales ya que debe ser tratado como inocente, por cuanto restan agotar recursos legales capaces de modificar su culpabilidad. Alegaron que no se puede permitir que la Legislatura cree penas accesorias ni agraven las ya impuestas.

El Procurador fundamenta su dictamen, en que la sanción de la ley fue consecuencia de una necesidad y demanda social dirigida a concretar un cambio de paradigma en materia de lucha contra la corrupción, como así también la integridad e idoneidad de aquellos que aspiren a ocupar funciones en la vida democrática de una organización social, “demanda imperativa si las hay, de nuestra sociedad contemporánea”.

Indica respecto de la técnica legislativa utilizada – en relación al término “sentencia judicial en segunda instancia”-, que es sabido que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.

Puntualiza que resulta evidente que al indicar la norma el recaudo de “segunda instancia” lo que se pretende garantizar es la existencia no solamente de una primera y sola sentencia condenatoria, sino que se debe interpretar como la satisfacción del llamado “doble conforme negativo”, el resguardo del derecho al recurso judicial, es decir, el estándar de revisión judicial de la condena de acuerdo a las previsiones internacionales y a los concretos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tal sentido.

En la demanda, detalla el dictamen, “se invocaron -genérica y promiscuamente- conceptos tales como “presunción de inocencia”, “cosa juzgada”, “doble conforme judicial”, “inmutabilidad de la sentencia firme”, entre otros.” Es por ello que a continuación define -con claridad- el alcance y hermenéutica de cada uno de tales institutos que, a pesar de ser invocados como sinónimos o partes de un mismo tronco conceptual, son sustancialmente diferentes en sus contenidos, efectos y en orden a las garantías a tutelar.


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