Condenó a la misma empresa al pago de 70 mil pesos en concepto de daño moral con más intereses calculados a tasa activa del Banco de la Nación Argentina y la condenó también al pago de una suma similar en concepto de daño punitivo en el plazo de los diez días una vez firme la sentencia más los intereses a calcularse a tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
La acción fue promovida por una mujer que suscribió contrato con dicha empresa. La jueza señaló que la clienta “no obtuvo la debida información al momento de suscribir los contratos” y precisó que la empresa “ha incumplido primordialmente con el deber calificado de información.”
La mujer suscribió en total cinco contratos o solicitudes ya que el promotor de la firma le señaló que esta era la mejor forma de asegurarse en el corto plazo al menos un auto cero Km.
La carta documento de la mujer fue enviada en 2020.
La jueza precisó que el contrato de capitalización y de ahorro es un contrato bilateral, oneroso, con cláusulas predispuestas y de adhesión y además, de consumo.
La finalidad principal del contrato es la de capitalización y ahorro de lo pagado mensualmente y la accesoria, aleatoria, es la adjudicación de bien objeto del contrato, en este caso el automóvil.
La jueza consideró que de la documental acompañada surge que se trata de un plan a 120 cuotas, es decir, a 10 diez años. “Resulta difícil, desde la perspectiva del consumidor- suscriptor que el principal interés del consumidor haya sido el ahorro en un plazo de 10 años de la entrega del valor nominal del título el que si bien no será menor de lo aportado (contrato artículo 4) se ve seriamente disminuida por los efectos inflacionarios de público conocimiento en nuestro país.”
La empresa se promocionaba con el cartel “adjudicás y no pagás más!”.
“Es decir, es indudable para un observador común que el principal objeto del contrato no es el ahorro por el valor nominal del título sino la adquisición de un bien, en este caso, un automóvil. No puede desconocerse la conducta pública de los promotores de planes de ahorro y de capitalización y ahorro, de la feroz publicidad abruman a las familias consumidoras tanto sea en la vía pública o redes sociales”, apuntó la magistrada.
Citó la jueza la Resolución de la Secretaria de Industria, Comercio y Minería 906/98 que establece que los contratos deben instrumentarse de la siguiente manera: “en idioma nacional y con caracteres tipográficos no inferiores a UNO CON OCHO DÉCIMOS (1,8) de milímetros de altura”. También establece que deberán “resultar fácilmente legibles, atendiendo al contraste; formato, estilos o formas de las letras; espacios entre letras y entre líneas; sentido de la escritura, y cualquier otra característica de su impresión”.
“Dichas disposiciones han sido francamente incumplidas por la demandada puesto que la redacción y confección del contrato es lisa y llanamente ilegible e incomprensible para el consumidor – suscriptor. Tampoco cumple con la trascripción de la normativa de revocación en materia de consumo y el tamaño de la fuente elegida por el proveedor es ínfima, incluso más pequeña que la fuente del cuerpo general del contrato”, puntualizó.
Recordó que “el deber de información por parte del proveedor profesional es una deber calificado que constituye una obligación de resultado, pues la ley exige que la misma se cumpla en determinadas condiciones, contenido expreso y en todas las etapas contractuales, incluso en la etapa previa.”
“Comprobada la falta de información adecuada y veraz al consumidor, la inclusión de cláusulas abusivas, publicidad engañosa, el daño moral se encuentra probado. El consumidor, como ciudadano común frente a un proveedor profesional, ve defraudadas sus expectativas cuando las condiciones de contratación como las señaladas en puntos anteriores vulneran sus derechos y son contrarias a la buena fe contractual que debe primar en las relaciones jurídicas”, puntualizó la jueza.
“La visita domiciliaria y las circunstancias de venta en la vía pública inciden en la suscripción de los contratos referenciados; la falta debida de información y la venta de planes de capitalización mediante ahorros públicos de consumidores con cláusulas oscuras y engañosas e incluso nulas importan una conducta reprochable en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor”!, apuntó la jueza al analizar la procedencia del daño punitivo.